JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-43/2010

 

ACTOR: DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES

 

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-43/2010, promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes, para controvertir la resolución de primero de marzo de dos mil diez dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud de la cual determinó desechar la solicitud planteada mediante escrito de veintinueve de octubre de dos mil nueve, en el expediente identificado con la clave CAI-CEN-008/2010, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

 

1. Solicitud. El veintinueve de octubre de dos mil nueve, Darío Oscar Sánchez Reyes, ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, presentó solicitud ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, para que conociera de hechos atribuibles Juan Jesús Algravez Uranga y Ana Isabel González Villaseñor, que el denunciante considera contrarios a disposiciones del Código de Ética de los Servidores Públicos del señalado partido y, en su caso, ordenara la aplicación de las sanciones señaladas tanto en el Estatuto como en el Reglamento de Sanciones del referido instituto político.

 

2. Resolución. El seis de noviembre de de dos mil nueve, José Guillermo Bustamante Ruísanchez, en su carácter de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respondió a la solicitud formulada por el actor, en los términos siguientes:

 

"PRIMERO.- se declara improcedente el escrito de fecha 27 de octubre de 2009, interpuesto por el C. Darío Oscar Sánchez Reyes, por las razones ya expuestas.

SEGUNDO.- Se solicita al hoy actor C. Oscar Sánchez Reyes que una vez concluido definitivamente el procedimiento del que hace referencia en el presente asunto nos informe a este Comité Ejecutivo Nacional para que con base en sus atribuciones resuelva lo conducente.

TERCERO.- Notifíquese el presente escrito al actor en el domicilio señalado para tal efecto, entregándole copia íntegra."

3. Primer juicio para la protección. En contra de esa determinación, el doce de noviembre de dos mil nueve, Darío Oscar Sánchez Reyes, por propio derecho y en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-3006/2009.

 

4. Sentencia. El dos de diciembre de dos mil nueve, al dictar sentencia en el expediente señalado esta Sala Superior determinó:

 

PRIMERO. Se revoca y deja sin efectos la resolución de seis de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Se ordena al Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que turne al Pleno del aludido comité, la solicitud presentada por Darío Oscar Sánchez Reyes el veintinueve de octubre de dos mil nueve, para que sea dicho Pleno quien como órgano competente y con plena libertad de decisión, de la respuesta debidamente fundada y motivada que corresponda.

TERCERO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución correspondiente, mediante la remisión a esta Sala Superior del informe y documentación atinentes.

 

5. Nueva resolución. En cumplimiento de esa ejecutoria, el primero de marzo de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en el expediente CAI-CEN-008/2010, en virtud de la cual determinó desechar la solicitud planteada por el ahora actor.

 

La resolución en cuestión le fue comunicada al promovente el dos de marzo siguiente mediante oficio número CEN/SG/126/2010.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de marzo de dos mil diez, Darío Oscar Sánchez Reyes presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución en cuestión.

 

III. Recepción. El doce de marzo del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito sin número, suscrito por José González Morfín, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud del cual se remitió la demanda respectiva y sus anexos, así como el informe circunstanciado y las constancias de ley.

 

IV. Turno. Por auto de doce de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-43/2010, el cual fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó auto de admisión del presente recurso, ordenando en ese mismo acto el cierre de instrucción correspondiente, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante aduce la violación de su derecho político-electoral de afiliación, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que determinó desechar la solicitud de aplicación de sanciones presentada en contra de dos afiliados a dicho partido.

 

SEGUNDO. Procedencia. El  presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista que se estimó responsable, haciéndose constar, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el órgano partidista responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio al impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

 

b) Oportunidad. El juicio fue iniciado oportunamente, toda vez que el enjuiciante señala que conoció la resolución reclamada el dos de marzo del año en curso, y el medio de impugnación se presentó el ocho siguiente, es decir, dentro de los cuatro días que marca el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar los días seis y siete que fueron inhábiles al tratarse de sábado y domingo, respectivamente.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, y en el se invocan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales por parte de un órgano del partido político nacional en el que milita.

 

Importa considerar que el carácter de militante del Partido Acción Nacional con que se ostenta el actor fue reconocido por esta Sala Superior al emitir la ejecutoria de dos de diciembre de dos mil nueve, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3006/2009.

 

Esta calidad de militante no se encuentra controvertida en el presente asunto, por lo que, acorde con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tal estatus se encuentra acreditado y, por ende,  Darío Oscar Sánchez Reyes se encuentra legitimado para promover el presente juicio.

 

d) Definitividad. Para examinar el cumplimiento de este requisito, debe tenerse presente que el acto reclamado consiste en la resolución de primero de marzo de dos mil diez dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud de la cual determinó desechar la solicitud planteada mediante escrito de veintinueve de octubre de dos mil nueve, en el expediente identificado con la clave CAI-CEN-008/2010.

 

Establecido lo anterior, del análisis de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como de la diversa normativa reglamentaria de dicho instituto político se advierte que en forma alguna se prevé recurso que pudiera hacerse valer en contra de este tipo de resoluciones, de manera que, en esa medida, es de estimarse que el requisito de definitividad se encuentra satisfecho ya que,  no existe medio de defensa o instancia alguna, apta para revocar o modificar un acto de ese órgano.

 

Ello en virtud de que la procedencia de los recursos de revocación y reclamación establecidos en los artículos 50, 53 y 56 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional se encuentra establecida únicamente para impugnar las resoluciones en las que se determine la imposición de sanciones, de tal forma que, en virtud del tipo de sanción establecida procederá uno u otro recurso, sin que en dicho reglamento o en la restante normatividad interna se establezca algún otro recurso que resulte procedente respecto de la determinación de desechar una solicitud como la planteada por el ahora demandante.

 

Importa aclarar, que resulta innecesario avocarse al análisis de lo señalado por el actor en el sentido de que acude a este órgano jurisdiccional per saltum; habida cuenta que no existe recurso intrapartidista que agotar previamente y respecto del cual existiera una urgencia evidente de obviar en salvaguarda de los derechos políticos electorales que el ciudadano pretende defender en este juicio y por lo tanto, no opera esa figura jurídica que invoca.    

 

TERCERO. Resolución reclamada. Las consideraciones en las que sustenta el acto impugnado son del tenor siguiente:

 

RESULTAND0S

 

De la narración de los hechos que se hace en el recurso intrapartidario y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente

 

1- En fecha 29 de octubre de 2009, el C. DARÍO OSCAR SANCHEZ REYES, promovió escrito ante este Comité Ejecutivo Nacional, en el cual afirma que dos Servidores Públicos uno de ellos miembro activo del partido el C JUAN JESUS ALAGRAVEZ URANGA y otro con el carácter de miembro adherente la C. ANA ISABEL GONZALEZ VILLASENOR, quienes fungen como titular del Órgano Interno de Control y Titular del Área de responsabilidades del Órgano Interno de Control respectivamente, de la Secretaría de la Reforma Agraria, han cometido faltas graves al Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, y por tal motivo solicita la intervención del Comité Ejecutivo Nacional, a fin de que se Ies inicie procedimiento de sanción ante la Comisn de Orden del Consejo Nacional

 

2.- Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, el Licenciado José Guillermo Bustamante Ruisánchez, en su carácter de Director General Jurídico de este Comité Ejecutivo Nacional, dio contestación a la solicitud del C. DARÍO OSCAR SANCHEZ REYES, por oficio de misma fecha.

 

3.- En fecha 12 de noviembre de 2009, disconforme con la respuesta que se señala en el punto anterior, el C. DARÍO OSCAR SANCHEZ REYES, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue resuelto en fecha 02 de diciembre de 2009, determinándose la revocación de la resolución de fecha 06 de noviembre de 2009, emitida por el Licenciado José Guillermo Bustamante Ruisánchez en su carácter de Director General Jurídico de este Comité Ejecutivo Nacional, por lo cual en el segundo punto resolutivo de la sentencia de mérito, se ordena al mismo que turne al Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la solicitud presentada por el C. DARÍO OSCAR SANCHEZ REYES, en fecha 29 de octubre de 2009 para que sea dicho pleno quien como órgano competente y con plena libertad de decisión, de la respuesta debidamente fundada y motivada que corresponda

 

4.- Así las cosas en fecha 19 enero de 2010 por escrito de misma fecha el Director General Jurídico de este Comité Ejecutivo Nacional, turno el escrito de solicitud del C. DARÍO OSCAR SANCHEZ REYES, a la Comisión de Asuntos Internos de este Comité Ejecutivo Nacional para los efectos legales conducentes.

 

II. MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN LA INSTANCIA NACIONAL. El 19 de enero de 20IO, se recibió en la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional escrito signado por JOSE GUILLERMO BUSTAMANTE RUISANCHEZ en su carácter de Director General Jurídico de este Comité Ejecutivo Nacional, en donde turna un expediente relativo al C. DARÍO OSCAR SANCHEZ REYES, solicitando se dictamine la Solicitud de fecha 19 de octubre de 2009 promovida por el segundo de los mencionados y sea sometido a consideración al Comité Ejecutivo Nacional para que resuelva lo allí planteado, en cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-3006/2009.

 

III. TERCERO INTERESADO. Durante la tramitación del juicio no compareció algún tercero interesado.

 

IV. ADMISION. Mediante proveído de fecha 20 de enero del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos internos del Comité Ejecutivo Nacional radicó la solicitud presentada por el actor en fecha 19 de octubre de 2009 asignándosele el número de expediente CAl-CEN-008/2010.

 

V. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. AI no existir alguna diligencia pendiente que desahogar por acuerdo del 22 de enero de 20IO el Coordinador de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en dictamen de proyecto de resolución.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO Incompetencia

 

El Comité Ejecutivo Nacional es incompetente para conocer del presente asunto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 10 inciso fracciones l, II Y III del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, para efecto de establecer la incompetencia de este Comité Ejecutivo Nacional para conocer de éste asunto es dable señalar que se observa con meridiana claridad que el impetrante se duele de haber sufrido en su perjuicio violaciones al Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, ya que refiere estar sujeto a un procedimiento de Sanción ante el Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Reforma Agraria, dependencia en la cual se desempeña como Director General de Administración, y que dos servidores públicos de la dependencia aludida uno de ellos miembro activo del Partido C. JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA y la C. ANA ISABEL GONZALEZ VILLASEÑOR miembro adherente, quienes ostentan los cargos de Titular del Órgano Interno de Control y Titular del Área de Responsabilidades del mismo, respectivamente, ambos de la Secretaría de la Reforma Agraria del Gobierno Federal, quienes afirma, han estado obrando de manera indebida utilizando su cargo para perjudicarlo dictando diversas medidas que el quejoso  considera han sido contrarias, y que por tal motivo ha interpuesto un Juicio de Amparo contra los actos de estos servidores públicos.

 

Bajo esa tesitura, es necesario conocer la calidad que guardan respecto del Partido los C.C. JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA y ANA ISABEL GONZALEZ VILLASEÑOR, se tiene acreditado con las Fichas Básicas de Militantes expedidas por el Registro Nacional de Miembros de este Instituto Político que por lo que hace al C. JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA, este tiene un status de Miembro Activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Mexicali, Baja California, y por lo que hace a la C. ANA ISABEL GONZALEZ VILLASEÑOR, esta tiene un status de Miembro Adherente del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Chihuahua, Chihuahua.

 

Visto lo anterior es necesario traer a cita lo que dispone el artículo 10 del Reglamento de Aplicación de Sanciones en sus fracciones I, II y III como sigue:

 

ARTÍCULO 1O. Los Comités Directivos Municipales con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el Padrón de Miembros del Municipio que corresponda, tienen competencia para:

I. Aplicar las sanciones siguientes:  

a) Amonestación.

b) Privación del Cargo o Comisión Partidista.

II. Solicitar, previo acuerdo,  a  Comité Directivo Estatal, la aplicación de la sanción prevista en la fracción III del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

III. Solicitar. previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de un Municipio distinto y que hayan cometido una infracción en el territorio municipal que corresponda al Comité.

 

En la especie es claro que en el escrito inicial del quejoso, se plantea sin lugar a dudas, una solicitud de inicio de procedimiento de sanción en contra de los C.C. JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA y ANA ISABEL GONZALEZ VILLASEÑOR, por haber incurrido en supuestas violaciones al Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, con motivo del desarrollo de sus labores en el Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Reforma Agraria del gobierno Federal, por lo cual de acuerdo al precepto legal invocado, en un supuesto sin conceder sería en todo caso los Comités Directivos Municipales de Chihuahua y Mexicali, quienes debieran conocer y en su caso, acordar el Inicio del procedimiento de sanción en contra de los mencionados por militar dentro de la jurisdicción territorial de sus respectivos Comités Municipal, siempre y cuando la controversia que está pendiente de resolución contara con una sentencia ejecutoriada y de esta se desprendieran elementos que permitiesen aplicar la normativa interna del partido en virtud de haberse desplegado conductas contrarias a nuestros Estatutos y Reglamentos merecedoras de una sanción, como se ha visto en la parte antes descrita.

 

Sin embargo, la incompetencia de este Comité Ejecutivo Nacional, tiene su origen en razón de que dada su naturaleza de Partido Político Nacional, no puede intervenir de oficio o a petición de parte en un procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos que, se lleve a cabo ante alguna de las Secretarías de la Administración Pública Federal, en el caso concreto, la Secretaría de la Reforma Agraria.

 

De acuerdo con la normativa partidista, tal y como lo señala el Código de Ética, el mismo se asume por los servidores públicos como un compromiso subjetivo y personal y si bien es cierto, se encuentra vinculado con los Estatutos y Reglamentos del Partido, se tendría que analizar dentro del marco constitucional y legal que regulan las Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y de las atribuciones que en tal caso ejerzan los servidores públicos federales que a su vez son miembros de este instituto político.

 

De tal suerte, este Comité Ejecutivo Nacional, no es competente para resolver el asunto en cuestión, en virtud de que no puede pronunciarse sin que antes lo haya hecho la autoridad en cuya esfera de competencia se encuentra pendiente de resolución el asunto que da origen a la solicitud del quejoso ya que aquella autoridad, tal y como lo reconoce el quejoso, es quien debe resolver lo que en su caso le es aplicable en su carácter de Servidor Público y las instancias internas del Partido en su momento procesal oportuno y en su justa esfera de competencia, resolverán lo que a él concierna como miembro activo de este Instituto Político.

 

Pronunciarse sobre el asunto planteado, dejando de de lado el hecho de que se ha acreditado que una autoridad del ámbito laboral y de servicio público se encuentra substanciando un procedimiento concerniente a lo planteado por el quejoso, sería tanto como pensar y aceptar que un Gobierno Federal, Estatal o Municipal, pudiera pronunciarse y resolver algún asunto de competencia exclusiva de los Partidos Políticos y de su particular sistema de auto organización ya reconocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacn.

 

Por tanto, este Comité Ejecutivo Nacional no es competente para conocer y pronunciarse sobre la solicitud planteada por el impetrante y deberá desechar la Solicitud planteada.

 

En mérito de lo expuesto, el Comité Ejecutivo Nacional emitió los siguientes:

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Se desecha la solicitud planteada por el C. DARÍO OSCAR SANCHEZ REYES, por los razonamientos y fundamentos de derecho esgrimidos en la parte considerativa de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Comuníquese esta determinación al Comité Directivo Estatal en Chihuahua vía fax, y notifíquese personalmente al promovente en el domicilio que señaló en esta ciudad de México, Distrito Federal, sede de este Comité Ejecutivo Nacional.

 

CUARTO. Agravios. El demandante manifiesta los motivos de inconformidad siguientes:

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

Se violan en mi perjuicio las disposiciones del articulo 8°, fracciones III y V del artículo 35 y I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción VIII del articulo 2°, el inciso a) fracción I del artículo 10, artículos 13 al 16 y las fracciones II y XIX del artículo 64 de los Estatutos Generales; la fracción III del artículo 6 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; articulo 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional; numerales 3 y 4 del Código de Ética de los Servidores Públicos; todos del Partido Acción Nacional, así como los demás aplicables de la normatividad interna partidista.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.- La resolución por la cual se desecha la solicitud planteada mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, interpuesto por el suscrito, me causa agravio toda vez que estimo es violatorio del principio de legalidad que rige a las autoridades electorales incluyendo a las partidistas; al establecer como razones de la misma, Ios siguientes:

 

’CONSIDERANDOS

PRIMERO. Incompetencia

El Comité Ejecutivo Nacional es incompetente para conocer del presente asunto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 10 inciso (sic) fracciones I, II Y III del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional’.

 

Lo anterior, en evidente omisión a lo dispuesto por la fracción III del artículo 6 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional es órgano competente para acordar solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en contra de los miembros del partido señalados. Siendo a todas luces evasivos los argumentos por los cuales se considera que tal solicitud podría ser atendida por diversos Comités Municipales o Estatales, en razón del domicilio de registro ante el partido del suscrito o de los miembros contra quienes se endereza la solicitud de sanción.

 

Por otra parte resulta además equívoca la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que el suscrito solicitó que interviniese en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se refiere en el escrito de fecha 27 de octubre de 2009. Lo cual en ningún momento fue pedido por el suscrito ya que la intervención solicitada se expresó claramente dentro del marco de actuación partidista con el fin de que el órgano competente ejerciera la facultad que le otorga la fracción III del articulo 6 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Intervención que de ninguna manera podría resultar oficiosa, como lo señala para justificar su resolución de desechamiento.

 

De igual forma carecen de la debida fundamentación y motivación, de conformidad con las normas internas del Partido, las diversas consideraciones expresadas en la resolución impugnada, al respecto de la relación entre el marco legal de las responsabilidades de los servidores públicos de la Administración Pública Federal y las sanciones a que se puede hacer acreedor un servidor público en su carácter de miembro del Partido; pretendiendo con ello subordinar a determinaciones de autoridades administrativas la aplicación de las disposiciones de Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior se estima que contraviene el principio de legalidad con apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Hace transcripción).

 

En ese sentido, son de resaltar las demás consideraciones que se expresan en la resolución de desechamiento, de donde se desprende centralmente la determinación de establecer, como requisito previo para sancionar a un miembro del partido que funge como servidor público, el de que exista resolución definitiva de la autoridad responsable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, aseveración que no encuentra fundamento alguno en las normas internas del Partido, ni puede considerarse inherente a las disposiciones del Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional.

Más aún, el razonamiento expuesto resulta ilógico a la luz de las causales de sanción previstas particularmente por la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos Generales, en relación con las infracciones señaladas por las fracciones III y IV del articulo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Toda vez que dichas disposiciones se refieren concretamente a situaciones que afectan única y exclusivamente al ámbito partidista y no así al del régimen legal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

 

Es el caso de las infracciones a las normas contenidas en el Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional (fracción III) y por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del partido (fracción IV). Mismas que por su naturaleza pueden ocurrir sin que al mismo tiempo lleven aparejadas conductas susceptibles de ser sancionadas de conformidad con las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

 

De ahí que resulte falaz el supuesto considerado por la autoridad responsable de que al pronunciarse sobre el asunto planteado "sería tanto como pensar y aceptar que un Gobierno Federal, Estatal o Municipal, pudiera pronunciarse y resolver algún asunto de competencia exclusiva de los partidos políticos y de su particular sistema de autoorganización ya reconocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación".

 

A diferencia de lo considerado por la autoridad responsable, la lógica expresada anteriormente conduce a considerar que se trata de esferas o ámbitos distintos en los cuales es susceptible investigar y sancionar la conducta de los servidores públicos miembros del Partido Acción Nacional: una dentro de la Administración Pública y otra hacia el interior del Partido; siendo éstas jurisdicciones independientes entre sí.

 

En la especie, dentro del escrito de solicitud de fecha 27 de octubre de 2009, se relaciona una serie de hechos probados a través de documentales públicas y privadas, que pudiesen implicar violaciones legales dentro del régimen responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pero que independencia de ello se presentan al órgano competente en el ámbito partidista con el fin de que conozca de los mismos al constituir infracciones a la normatividad, principios y programas del Partido, con el fin de que ejerza la facultad que le otorga la fracción III del articulo 6 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable considera que no es el momento procesal oportuno para resolver en su justa esfera de competencia y aduce que no puede pronunciarse sin que antes lo haya hecho la autoridad competente dentro de la Administración Pública Federal; argumentos que carecen de fundamentación y motivación conforme a la normatividad partidista y estimo violan el principio de legalidad de acuerdo a la jurisprudencia antes citada.

 

QUINTO. El actor aduce que indebidamente la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer de la solicitud de veintinueve de octubre de dos mil nueve.

 

El agravio es fundado, aunque para ello esta Sala supla su deficiencia, con fundamento en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello es así, porque el órgano partidista responsable indebidamente desechó la solicitud en cuestión por considerarse incompetente, por lo siguiente.

 

Del análisis del escrito presentado el veintinueve de octubre del año en curso por el ahora actor ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al cual le recayó la resolución que en este juicio se impugna, se advierte que el ahora promovente solicitó a dicho órgano partidario:

 

a) Su intervención en el conocimiento de una denuncia de hechos presentada en contra de dos militantes panistas, que a juicio del accionante incurrieron en trasgresión a los Estatutos y el Código de Ética de los Servidores Públicos de Acción Nacional.

 

b) En su caso, acordar que la Comisión de Orden correspondiente conozca de la denuncia e imponga las sanciones previstas en las fracciones V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

 

Como se advierte, el ahora promovente solicitó al Comité Ejecutivo Nacional ejerciera su facultad de vigilancia respecto de actos atribuidos a dos miembros del partido que a juicio del denunciante no observaron los Estatutos y Código de Ética y Reglamentos del Partido.

 

Al respecto, la facultad precisada se encuentra encomendada para su emisión o realización al Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64, fracción II, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y de los artículos 5 fracción I, y 6, fracción III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de dicho instituto político, que establecen textualmente:

 

“Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

II. Vigilar la observancia de los Estatutos y de los reglamentos, por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

 

Artículo 5. Son autoridades para la imposición de sanciones:

I. El Comité Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:

III. Previo acuerdo solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.”.

 

Como se advierte, la atribución establecida en el artículo 64, fracción II, de los Estatutos faculta al Comité Ejecutivo Nacional consiste en vigilar que todos los órganos y militantes del instituto político en cuestión observen y cumplan con la normatividad partidista.

 

Al respecto, se considera que con base en esa facultad de vigilancia, dicho comité se encuentra facultado para determinar, acorde con la normatividad interna, el órgano partidista encargado de establecer si se debe o no iniciar el procedimiento interno de aplicación de sanciones solicitado por el ahora actor.

 

Lo anterior, porque la facultad de vigilancia referida abarca a todos los órganos, instancias, dependencias e integrantes del partido político en cuestión, de tal forma que en ejercicio de esa facultad tiene el deber de atender las denuncias que se le presenten y remitirlas al órgano que determine como competente.

 

A efecto de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional establezca el órgano competente para conocer y resolver sobre las solicitudes o denuncias que se le presenten, dicho órgano partidista debe tomar tal determinación con base en lo establecido en su normatividad aplicable, conforme a la cual, de manera enunciativa debe considerar:

 

a) Los órganos partidistas encargados de imponer sanciones (artículo 5 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones).

 

Artículo 5. Son autoridades para la imposición de sanciones:

I. El Comité Ejecutivo Nacional.

II. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

III. Los Comités Directivos Estatales.

IV. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales.

V. Los Comités Directivos Municipales.

VI. Los Presidentes de los Comités Directivos Municipales

VII. La Comisión de Orden del Consejo Nacional y

VIII. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales”.

 

 

b) El estatus del militante denunciado, para lo cual debe atenderse a la entidad federativa o municipio en el cual solicitó su inscripción como miembro activo del partido; si se trata o no de un dirigente, entre otras cuestiones (artículos 14 de los Estatutos, así como 6, 8, y 10 del reglamento citado).

 

Artículo 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.

La cancelación de la precandidatura será acordada por la Comisión Nacional de Elecciones. La cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los casos de cargos a elección popular de carácter federal, así como de la elección de gobernador, o por el Comité Directivo Estatal respectivo en los casos de cargos de elección popular de carácter local. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia. El reglamento establecerá el procedimiento correspondiente.

La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.

Para el caso de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, serán procedentes las sanciones previstas en el artículo 13 de estos estatutos; en el caso de la inhabilitación, ésta se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.

Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia

En el caso de que miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, será competente para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada.

El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales podrán declarar la expulsión del miembro activo de su jurisdicción cuando se compruebe que participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político.

 

Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:

II. Declarar expulsados del Partido a los miembros activos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 33 del presente Reglamento.

V. Imponer la sanción provisional de suspensión de derechos hasta por 12 meses.

 

 

Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para:

 

Artículo 10. Los Comités Directivos Municipales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Municipio que corresponda, tienen competencia para:

 

c) El tipo de sanción, pues acorde con lo establecido en los artículos 6 a 13 del reglamento, el órgano competente para resolver sobre la imposición de sanciones a los miembros activos del Partido Acción Nacional varía según la clase de sanción a imponerse.

 

Así se tiene que los presidentes de los comités ejecutivo y directivos pueden sancionar con amonestación:

 

Artículo 7. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para sancionar con Amonestación a los miembros activos del Partido.

 

Artículo 9. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para aplicar la Amonestación.

 

Artículo 11. Los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Municipio que corresponda, tienen competencia para aplicar la Amonestación.

 

Por su parte, los comités ejecutivo y directivos pueden imponer las sanciones siguientes:

 

 

Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:

I. Aplicar las sanciones siguientes:

a. Amonestación.

b. Privación del cargo o comisión partidista.

c. Cancelación de precandidatura o candidatura.

II. Declarar expulsados del Partido a los miembros activos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 33 del presente Reglamento.

V. Imponer la sanción provisional de suspensión de derechos hasta por 12 meses.

 

Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para:

I. Aplicar las sanciones siguientes:

a. Amonestación.

b. Privación del cargo o comisión partidista.

c. Cancelación de precandidatura o candidatura.

II. Declarar expulsados del Partido a los miembros activos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 33 del presente Reglamento.

 

Artículo 10. Los Comités Directivos Municipales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Municipio que corresponda, tienen competencia para:

I. Aplicar las sanciones siguientes:

a. Amonestación.

b. Privación del cargo o comisión partidista.

 

Cuando se trate de la aplicación de sanciones de consistentes en suspensión de derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato y expulsión del partido, las comisiones de orden nacional y estatales tienen competencia para imponerlas, previo acuerdo de solicitud de aplicación de sanciones a que se refieren los artículos 6, fracción II, 8, fracción II, 10, fracción III, 18 y 36 del reglamento referido.

Artículo 12. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, tiene competencia para:

 

I. Conocer y resolver sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los supuestos siguientes:

 

a. Para los miembros activos del Partido de aquellas entidades en las que los Consejos Estatales no estén constituidos o hayan dejado de funcionar.

 

b. Para el caso de los miembros del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, cuando éstos lo soliciten en los términos del presente Reglamento.

 

Artículo 13. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, son competentes para conocer sobre la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

 

Por tanto serán competentes para resolver en primera instancia, de los procedimientos de sanción solicitados contra:

 

I. Los miembros activos inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda y

 

II. De aquellos miembros activos que, no siendo militantes en la entidad, cometan infracciones en el territorio de la correspondiente entidad federativa.

 

d) El ámbito territorial en el que se cometió la supuesta infracción (artículos 8, fracción III y 10, fracción III del citado reglamento).

 

Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para:

III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de una entidad distinta y que hayan cometido una infracción en el territorio de la entidad federativa que corresponda al Comité.

 

Artículo 10. Los Comités Directivos Municipales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Municipio que corresponda, tienen competencia para:

III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de un Municipio distinto y que hayan cometido una infracción en el territorio municipal que corresponda al Comité.

 

e) Las particularidades de cada caso, para lo cual debe atender las conductas que se denuncian, la normatividad interna que se aduce conculcada, entre otras cuestiones.

 

Así, por ejemplo, en el caso la solicitud en cuestión fue presentada en contra de dos militantes de dicho partido que fungen como servidores públicos federales adscritos al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Reforma Agraria.

 

Como se advierte, para determinar el órgano competente para conocer y resolver sobre la denuncia planteada, el Comité Ejecutivo Nacional debe tomar en cuenta y valorar todos los elementos referidos de manera enunciativa, así como los restantes que señale la reglamentación aplicable, pues sólo de esa forma ejerce debidamente la facultad de vigilancia que tiene encomendada y determinará correctamente al órgano competente encargado de conocer y resolver la denuncia en cuestión.

 

En la especie, se advierte que al dar respuesta a la solicitud planteada por el ahora actor, el Comité Ejecutivo Nacional se limitó a declararse incompetente bajo el argumento de que “…en un supuesto sin conceder sería en todo caso los Comités Directivos Municipales de Chihuahua y Mexicali, quienes debieran conocer y en su caso acordar el inicio del procedimiento de sanción…”.

 

Tal determinación es errónea, porque, como ya se dijo, con base en la facultad de vigilancia el Comité Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para determinar en forma precisa y concreta cuál es el órgano competente encargado de conocer y resolver sobre la solicitud planteada el veintinueve de octubre, sin que sea válido plantear de manera hipotética cuál sería el órgano partidista competente, pues con ello en forma alguna da debida respuesta al planteamiento del actor.

 

Al respecto, debe considerarse que su resolución resulta incongruente con la denuncia de veintinueve de octubre de dos mil nueve, porque el ahora actor en forma alguna planteó que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional era competente para resolver y, en su caso, resolver la sanción correspondiente.

 

Por el contrario, a foja 3 del escrito correspondiente el demandante manifestó: “…vengo a solicitar que ese Comité Ejecutivo Nacional intervenga en la situación que expongo y en su caso acuerdo solicitar a la comisión de orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI del artículo 13 de los Estatutos…

 

Acorde con lo anterior, se advierte que en el escrito de mérito, el ahora actor solicitó la intervención del Comité Ejecutivo Nacional para que determinara al órgano partidista (en concepto del actor alguna de las comisiones de orden) que debería conocer y resolver sobre la denuncia planteada.

 

En segundo término, la determinación que adopta la realiza con base en la consideración de que los militantes denunciados se encuentran inscritos en el padrón de militantes correspondientes a los municipios de Chihuahua y Mexicali, con lo cual es claro que únicamente tomó en cuenta uno sólo de los elementos que establece el reglamento para determinar el órgano competente, con lo cual dejó de lado requisitos esenciales para realizar tal determinación como son el tipo de sanción, el territorio en el que supuestamente se cometió la conducta denunciada, las particularidades del caso, entre otras.

 

En tercer término, en ejercicio de su facultad de vigilancia, una vez que determina el órgano partidista competente, entonces el Comité Ejecutivo Nacional debe remitirle la denuncia planteada a efecto de que resuelva lo conducente o incluso, en el supuesto de considerar  competente al propio comité actuar de conformidad, por lo que fue incorrecto dictar un desechamiento.

 

Sin embargo, del análisis de la resolución reclamada se advierte que ninguna de estas acciones fue realizada por el responsable, o bien, se llevaron a cabo de manera incompleta, por lo que asiste razón al actor al considerar que la resolución impugnada no fue dictada conforme a la normatividad interna.

 

Por lo expuesto ha lugar a declarar fundado el agravio.

 

En otro orden de ideas, si bien el agravio analizado sería suficiente para revocar la resolución impugnada, lo cierto es que, en el presente caso, se considera necesario estudiar los restantes motivos de inconformidad, por las razones siguientes.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

A este deber también están constreñidos los órganos y funcionarios de los partidos políticos, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen la calidad de entidades de interés público, lo cual está robustecido con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al dar a los partidos políticos la legitimación pasiva, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

Ahora bien, del análisis de la resolución reclamada se advierte que el órgano partidista responsable determinó desechar la denuncia presentada bajo el argumento de que el promovente pretende que el Partido Acción Nacional intervenga en un procedimiento de responsabilidades administrativas sustanciado en una dependencia de la administración pública federal, de tal forma que el órgano responsable afirma la improcedencia en virtud de considerar que sólo podrá pronunciarse una vez que se dicte resolución definitiva en dicho procedimiento.

 

Al respecto, debe considerarse que han transcurrido más de cinco meses desde que se presentó la denuncia correspondiente sin que hasta el momento el actor haya recibido una respuesta apegada a derecho por parte del partido político.

 

Por ello, a efecto de evitar un nuevo retraso injustificado en la solución del presente asunto, para cumplir con el mandato del artículo 17 constitucional y con pleno respeto a la vida interna de los partidos políticos, se estima necesario entrar al análisis de los restantes agravios planteados por el promovente en los que aduce la ilegalidad de las razones planteadas por el órgano responsable para desechar la denuncia.

 

Ello en virtud de que los argumentos aducidos por dicho instituto político para desechar la demanda han sido reiteradas por el Partido Acción Nacional en varios de sus actos.

 

En efecto, en la contestación del escrito referido que originalmente ofreció el Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se adujo que dicho órgano no podía intervenir en un procedimiento de responsabilidades administrativas, sino una vez que se hubiera dictado la sentencia definitiva correspondiente, por lo que se declaró improcedente la denuncia.

 

Tal razonamiento coincide en esencia con los argumentos empleados en la resolución impugnada dictada por el citado comité para desechar la denuncia planteada tal y como se observa en el cuadro comparativo que a continuación se presenta:

 

Respuesta del Director  General Jurídico

Resolución del Comité Ejecutivo Nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRIMERO.- Éste Comité no puede intervenir de manera oficiosa o ni a petición de parte en un Procedimiento de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos QUE SE LLEVE A CABO EN ALGUNA DE LAS Secretarías de la Administración Pública Federal y particularmente en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Que de acuerdo con la normatividad partidista y tal y como se señala en el Código de Ética el mismo se asume por los Servidores Públicos como un compromiso personal y si bien es cierto que se encuentra vinculado con los Estatutos y Reglamentos del Partido habrá que analizarse dentro del marco constitucional y legal de las Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y de las atribuciones que en tal carácter ejerzan los Servidores Públicos Partidistas.

SEGUNDO.- Éste Comité en este momento no es competente para resolver este tipo de asuntos internamente, en virtud de que no puede pronunciarse sin que antes lo haya hecho la Autoridad que tiene como atribución resolver lo atinente a las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal, tal y como lo reconoce el actor en el hecho tercero de su estrito, en el Juicio de Amparo que promovió no ha dictado resolución definitiva por encontrarse en Revisión ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con número de Toca R.A. 341/09.

Pronunciarse sin que antes se haya pronunciado la Autoridad Responsable en Materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pudiere generar resoluciones contradictorias y hay que tener en claro que para que un servidor público panista sea sancionado por violaciones al Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional debieran demostrarse a cabalidad dichas violaciones, y sobre el respecto sólo puede sancionarse una vez que haya alguna resolución de la Autoridad ya que como es bien sabido el Código de Ética está íntimamente vinculado al desempeño que se tenga por los Servidores Públicos panistas al ocupar dicho cargo.

 

El Comité Ejecutivo Nacional es incompetente para conocer del presente asunto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 10 inciso fracciones I, II y III del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, para efecto de establecer la incompetencia de este Comité Ejecutivo Nacional para conocer de éste asunto es dable señalar que se observa con meridiana claridad que el impetrante se duele de haber sufrido en su perjuicio violaciones al Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, ya que refiere estar sujeto a un procedimiento de Sanción ante el Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Reforma Agraria, dependencia en la cual se desempeña como Director General de Administración, y que dos servidores públicos de la dependencia aludida uno de ellos miembro activo del Partido C. JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA y la C. ANA ISABEL GONZALEZ VILLASEÑOR miembro adherente, quienes ostentan los cargos de Titular del Órgano Interno de Control y Titular del Área de Responsabilidades del mismo, respectivamente, ambos de la Secretaría de la Reforma Agraria del Gobierno Federal, quienes afirma, han estado obrando de manera indebida utilizando su cargo para perjudicarlo dictando diversas medidas que el quejoso considera han sido contrarias, y que por tal motivo han interpuesto un Juicio de Amparó contra los actos de estos servidores públicos.

Bajo esa tesitura, es necesario conocer la calidad que guardan respecto del Partido los, C.C. JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA y ANA ISABEL GONZALEZ VILLASEÑOR, se tiene acreditado con las Fichas Básicas de Militantes expedidas por el Registro Nacional de Miembros de este Instituto Político que por lo que hace al C. JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA, este tiene un status de Miembro Activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Mexicali, Baja California, y por lo que hace a la C. ANA ISABEL GONZALEZ VILLASEÑOR, esta tiene un status de Miembro Adherente del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Chihuahua, Chihuahua.

Visto lo anterior es necesario traer a cita lo que dispone el artículo 10 del Reglamento de Aplicación de Sanciones en sus fracciones I, II Y III como sigue (Hace transcripción):

En la especie es claro que en el escrito inicial del quejoso, se plantea sin lugar a dudas, una solicitud de inicio de procedimiento de sanción en contra de los C.C. JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA y ANA ISABEL GONZALEZ VILLASEÑOR, por haber incurrido en supuestas violaciones al Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, con motivo del desarrollo de sus labores en el Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Reforma Agraria del gobierno Federal, por lo cual de acuerdo al precepto legal invocado, en un supuesto sin conceder sería en todo caso los Comités Directivos Municipales de Chihuahua y Mexicali, quienes debieran conocer y en su caso, acordar el Inicio del procedimiento de sanción en contra de los mencionados por militar dentro de la jurisdicción territorial de sus respectivos Comités Municipal, y siempre y cuando la controversia que está pendiente de resolución contara con una sentencia ejecutoriada y de esta se desprendieran elementos que permitiesen aplicar la normativa interna del partido en virtud de haberse desplegado conductas contrarias a nuestros Estatutos y Reglamentos merecedoras de una sanción, como se ha visto en la parte antes descrita.

 

 

Sin embargo, la incompetencia de este Comité Ejecutivo Nacional, tiene su origen en razón de que dada su naturaleza de Partido Político Nacional, no puede intervenir de oficio o a petición de parte en un procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos que, se lleve a cabo ante alguna de las Secretarías de la Administración Pública Federal, en el caso concreto, la Secretaría de la Reforma Agraria.

De acuerdo con la normativa partidista, tal y como lo señala el Código de Ética, el mismo se asume por los servidores públicos como un compromiso subjetivo y personal y si bien es cierto, se encuentra vinculado con los Estatutos y Reglamentos del Partido, se tendría que analizar dentro del marco constitucional y legal que regulan las Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y de las atribuciones que en tal caso ejerzan los servidores públicos federales que a su vez son miembros de este instituto político.

 

De tal suerte, este Comité Ejecutivo Nacional, no es competente para resolver el asunto en cuestión, en virtud de que no puede pronunciarse sin que antes lo haya hecho la autoridad en cuya esfera de competencia se encuentra pendiente de resolución el asunto que da origen a la solicitud del quejoso ya que aquella autoridad, tal y como lo reconoce el quejoso, es quien debe resolver lo que en su caso le es aplicable en su carácter de Servidor Público y las instancias internas del Partido en su momento procesal oportuno y en su justa esfera de competencia, resolverán lo que a él concierna como miembro activo de este Instituto Político.

Pronunciarse sobre el asunto planteado, dejando de lado el hecho de que se ha acreditado que una autoridad del ámbito laboral y de servicio público se encuentra substanciando un procedimiento concerniente a lo planteado por el quejoso, sería tanto como pensar y aceptar que un Gobierno Federal, Estatal o Municipal, pudiera pronunciarse y resolver algún asunto de competencia exclusiva de los Partidos Políticos y de su particular sistema de auto organización ya reconocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, este Comité Ejecutivo Nacional no es competente para conocer y pronunciarse sobre la solicitud planteada por el impetrante y deberá desechar la Solicitud planteada.

 

Como se advierte, tanto el Director Jurídico como el Comité Ejecutivo Nacional determinaron declarar improcedente la denuncia bajo el argumento de que para la intervención de éste último era necesario que previamente se emitiera resolución definitiva en el procedimiento de responsabilidades administrativas.

De igual forma, este mismo argumento fue planteado por el Partido Acción Nacional al comparecer como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3006/2009, las cuales fueron desestimadas en tanto causa de improcedencia.

 

En virtud de lo anterior, se advierte que en varios actos, el citado instituto político ha sustentado su actuación con base en el argumento de que al existir en curso un procedimiento de responsabilidades administrativas, la actuación del órgano partidista competente para conocer y resolver la denuncia depende de la circunstancia de que se dicte resolución definitiva en dicho procedimiento.

 

Tal razonamiento es controvertido por el actor en el presente asunto.

 

Por todo lo expuesto, dado que han trascurrido más de cinco meses sin que el actor haya recibido una respuesta apegada a derecho a la solicitud de imposición de sanciones y a efecto de evitar nuevos retrasos injustificados en la solución del presente asunto, se estima necesario que esta Sala Superior se pronuncie en torno a los agravios hechos valer por el promovente en torno a esta cuestión.

Establecido lo anterior, se advierte que el demandante en diversas partes de su demanda aduce que las razones para desechar la denuncia se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, porque, según dicho del actor, la exigencia de que exista resolución definitiva en un procedimiento de responsabilidades administrativas como requisito previo para sancionar a los militantes denunciados no encuentra sustento en la normatividad interna.

 

El agravio es fundado aunque para ello esta Sala supla su deficiencia, con fundamento en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para dar contestación al agravio en cuestión es necesario precisar los hechos siguientes, los cuales se sustentan en las constancias que obran en autos y en las que se encuentra en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-3006/2009, los cuales se invocan en tanto hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, en virtud de encontrarse en un expediente sustanciado y resuelto ante esta instancia jurisdiccional.

 

a) El dieciocho de febrero de dos mil nueve, la Titular del Área de Responsabilidades, en ausencia del Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 108, 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 67, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; 2 y 26, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria; acordó suspender temporalmente del cargo de Director General de Administración de dicha secretaría a Darío Oscar Sánchez Reyes, mientras se realizaba una investigación instaurada en su contra.

 

b) El referido servidor público promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicho acuerdo de suspensión, por considerarlo violatorio de sus garantías individuales, solicitó la suspensión provisional y definitiva, resultando que, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concedió la primera y negó la segunda.

 

 

c) El impetrante de garantías interpuso el recurso de revisión RA 227/2009, previsto en los artículos 82, 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo y 37, fracción II, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en contra de la resolución que negó la suspensión, mismo que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que el diecisiete de agosto de dos mil nueve, resolvió revocar la interlocutoria referida y conceder a Darío Oscar Sánchez Reyes, la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que no se aplique o no se continué aplicando en perjuicio del quejoso la suspensión temporal en el cargo de Director General de Administración de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuya medida debía surtir efectos desde la emisión de dicha ejecutoria y hasta en tanto se pronunciara la resolución definitiva en el juicio de amparo.

 

d) El diecinueve de octubre de dos mil nueve, Ana Isabel González Villaseñor, en su carácter de Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Reforma Agraria, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo informó que mediante oficio VIII/108/519,652/2009 de quince de octubre había hecho del conocimiento del Juez Cuarto de Distrito la existencia de un cambio de situación jurídica de Darío Oscar Sánchez Reyes.

e) Este último se apersonó el veintiuno de octubre de dos mil nueve, a las oficinas de la Secretaría de la Reforma Agraria, acompañado de un Notario Público, entre otras cosas, requirió a Juan Jesús Algrávez Uranga que le informara sobre el cumplimiento que se había dado a la ejecutoria antes referida, funcionario que en lo que importa dijo: "...Que efectivamente había recibido la notificación del juzgado de conocimiento del juicio de amparo, pero que conforme con tal notificación, contaba con veinticuatro horas para informar en relación al cumplimiento de lo ordenado...".

 

f) Darío Oscar Sánchez Reyes, mediante escrito de veintinueve de octubre de dos mil nueve, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, 13 al 16 y 64, fracción II, de los Estatutos de dicho partido; 6, fracciones I y III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; 3 y 4 del Código de Ética de los Servidores Públicos y otras disposiciones aplicables a las normas internas del partido, solicitó la intervención del Comité Ejecutivo Nacional para que conociera de hechos que consideró contrarios a la normativa estatutaria y de ética del Partido Acción Nacional, imputables a los militantes de dicho instituto político y funcionarios públicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, Juan Jesús Algrávez Uranga y Ana Isabel González Villaseñor.

Establecido lo anterior, se observa que se está ante cadenas impugnativas diversas y diferenciadas entre sí, a saber:

 

a) Una, la relatada en los incisos del 1) al 5), que es de naturaleza administrativa y jurisdiccional, atinente a un procedimiento de responsabilidad al interior de la Secretaría de la Reforma Agraria que tiene su origen en el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el que se acordó suspender temporalmente a Darío Oscar Sánchez Reyes del cargo de Director General de Administración de esa secretaría; impugnado a través del juicio de garantías, que se promovió ante el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el amparo número 193/2009, que mediante una resolución de revisión, concedió al quejoso la suspensión de los actos reclamados, para el efecto de que a partir de la fecha de resolución (diecisiete de agosto de dos mil nueve) no se aplicara o continuara aplicando la suspensión del cargo decretada mediante el acto reclamado en el juicio.

 

b) La otra, de naturaleza intrapartidista, que tiene su origen en la solicitud de Darío Oscar Sánchez Reyes, quien en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil nueve, denunció ante el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido a Juan Jesús Algrávez Uranga y a Ana Isabel González Villa señor, por estimar que la conducta observada por esos funcionarios públicos es conculcatoria de la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en específico de sus Estatutos, principios, programas y del Código de Ética de los Servidores Públicos de gobiernos emanados de dicho partido, por lo que con fundamento en el Reglamento de Aplicación de Sanciones, el ahora actor solicita que se inicie un procedimiento de sanción en contra de dichos militantes.

 

Del análisis de la denuncia de veintinueve de octubre de dos mil nueve presentada por Darío Oscar Sánchez Reyes se advierte que su pretensión consiste en poner en conocimiento del órgano partidario que el Comité Ejecutivo Nacional establezca como competente diversas conductas realizadas por dos militantes del Partido Acción Nacional que, en concepto del solicitante, resultan conculcatorias de las reglas que rigen la vida interna de esa entidad de interés público.

 

Lo anterior, significa que, el actor en forma alguna pretende que el partido en cuestión se involucre en un procedimiento de responsabilidades administrativas, o bien, intervenga en una cuestión de la exclusiva competencia de una dependencia federal.

 

Por el contrario, la solicitud de imposición de sanciones tiene relación únicamente con el ámbito partidista, ya que los sujetos, órgano competente, pretensión, objeto, procedimiento y normatividad citada se refieren a cuestiones atinentes a su vida interna.

 

Sujetos:

 

Activo: el denunciante es Darío Oscar Sánchez Reyes, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, situación que no se encuentra controvertida en el presente juicio y que en cambio fue plenamente reconocida al dictar la ejecutoria correspondiente al expediente identificado con la clave SUP-JDC-3006/2010.

 

Pasivo: los denunciados son Juan Jesús Algrávez Uranga y Ana Isabel González Villaseñor, quienes son militantes del Partido Acción Nacional, situación que se encuentra reconocida en a foja 4 de la resolución impugnada.

 

Órgano partidista: el escrito en cuestión se encuentra dirigido a un órgano partidista, en específico al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a efecto de que tal comité determine el órgano partidista competente para conocer y resolver la denuncia planteada.

 

Pretensión: el solicitante pretende se inicie el procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el reglamento aplicable y se imponga el castigo que corresponda a los denunciados por la conculcación de la normatividad interna del partido político.

 

Objeto: Darío Oscar Sánchez Reyes presentó el escrito de veintinueve de octubre con la finalidad de denunciar diversas conductas realizadas por Juan Jesús Algrávez Uranga y Ana Isabel González Villaseñor que, en su concepto, son violatorias de los Estatutos, principios, programas, así como del Código de Ética de los Servidores Públicos, todos del Partido Acción Nacional.

 

Procedimiento: al presentar la denuncia correspondiente el actor manifiesta que se debe ordenar el inicio del procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el reglamento del Partido Acción Nacional establecido para tal efecto a efecto de que se resuelva lo conducente.

 

Normatividad citada: la solicitud en cuestión se funda en los artículos 10, 13 al 16 y 64, fracción II, de los Estatutos de dicho partido; 6, fracciones I y III, del .Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; 3 y 4 del Código de Ética de los Servidores Públicos y otras disposiciones aplicables a las normas internas del partido.

Acorde con lo anterior, es claro que la solicitud de imposición de sanciones de veintinueve de octubre de dos mil nueve se refiere a situaciones que afectan única y exclusivamente al ámbito partidista y no así el régimen legal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues en forma alguna el actor busca que los órganos partidistas se involucren en un procedimiento de responsabilidad administrativa, ni pretende que se aplique una normatividad distinta a la interna del partido político.

 

Por lo tanto, la solicitud de imposición de sanciones presentada por el ahora promovente, al referirse únicamente a cuestiones que inciden en la vida interna del Partido Acción Nacional es susceptible de ser conocida y resuelta al interior del partido político con base en los estatutos y reglamentos que rigen en el mismo, independientemente de otro trámite administrativo o judicial.

 

Asimismo, debe considerarse que, contrariamente a lo sostenido por el responsable, la intervención de los órganos del Partido Acción Nacional para aplicar su normatividad interna y resolver las denuncias que se le presenten en contra de sus militantes no puede encontrase sujeta a la resolución de un procedimiento de responsabilidad administrativa, puesto que ese supuesto requisito, además de no encontrarse establecido en la normatividad partidista, en forma alguna puede impedir el ejercicio de las facultades y atribuciones que tal normatividad le otorga a los órganos correspondientes.

 

Esto es así, porque, en un sistema jurídico se regulan diversos tipos de responsabilidad que tienen por objeto garantizar y salvaguardar determinados valores y bienes jurídicos mediante la imputación a los sujetos que han realizado una conducta (acto u omisión) que afectan tales valores y bienes, los cuales, en consecuencia se hacen acreedores a la imposición de las sanciones correspondientes.

 

La existencia de varias clases de responsabilidad (civil, penal, laboral, administrativa, electoral, entre otras) obedece a la circunstancia de que cada una de ellas busca salvaguardar determinados bienes jurídicos, o bien, porque previenen y castigan determinadas conductas que los afectan dada su gravedad o trascendencia.

 

Dado que existen diversos tipos de responsabilidades entonces los procedimientos para determinar la responsabilidad, los órganos encargados de sustanciarlos y resolverlos, así como la normatividad que presuntamente y ha sido conculcada y que resulta aplicable al caso son distintos según cada especie de responsabilidad.

De ahí que una persona pueda ser sancionada por diversos tipos de responsabilidad sin que ello implique la inobservancia del principio de non bis in idem establecido en el artículo 23 constitucional.

 

De hecho puede darse el caso que la responsabilidad de una persona sea declarada en una determinada materia, mientras que en otra se resuelva lo contrario, situación que en forma alguna implica la emisión de sentencias contradictorias, sino que ello encuentra su explicación en la circunstancia de que en cada tipo de responsabilidad se aplica una normatividad distinta, por lo que las características de las conductas castigadas, o bien, los valores y principios protegidos son diferentes.

 

Bajo esa perspectiva, entre el procedimiento de aplicación de sanciones partidista y el procedimiento de responsabilidades administrativas en forma alguna puede estimarse que exista una vinculación necesaria e indefectible, pues lo que se resuelva en uno u otro tiene efectos únicamente para el procedimiento correspondiente, sin que ello traiga como consecuencia necesariamente una solución igual en el otro procedimiento.

 

Esto es, el hecho de que en el procedimiento de aplicación de sanciones partidista se determine que los denunciados son culpables o inocentes, ello en forma alguna puede afectar el resultado del procedimiento de responsabilidades administrativas, máxime que en éste último procedimiento el ahora actor es precisamente el denunciado en el mismo.

 

Lo anterior, porque, se insiste en el primero de los procedimientos, el órgano partidista únicamente va a determinar, a la luz de la normatividad interna, si las conductas denunciadas son o no conculcatorias de las reglas partidistas, sin pronunciarse y, muchos menos, involucrarse en el procedimiento de responsabilidad administrativa en cuestión.

 

De ahí que ha lugar a declarar fundado el agravio materia de estudio.

 

Por ende, al resultar fundados los agravios de mérito lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con plena libertad de decisión, para que a la brevedad, determine el órgano partidista competente para resolver lo que en derecho proceda respecto del escrito de veintinueve de octubre de dos mil nueve.

 

El órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de primero de marzo de dos mil nueve dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud de la cual determinó desechar la solicitud planteada mediante escrito de veintinueve de octubre de dos mil nueve, en el expediente identificado con la clave CAI-CEN-008/2010.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitir una nueva resolución, acorde con lo establecido en el considerando Quinto.

 

TERCERO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá  acreditar el cumplimiento de esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución correspondiente, mediante la remisión a esta Sala Superior del informe y documentación atinentes.

 

Notifíquese, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con copia certificada de esta resolución y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO